SANTIAGO ATITLAN SOLOLA
lunes, 16 de marzo de 2015
5.- JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS Y SUS ÁMBITOS DE VALIDEZ
DEFINICIÓN DE JERARQUÍA NORMATIVA
Ordenación jerárquica o escalonada de las normas
jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo
establecido por una norma de rango superior que tiene mucho valor.
El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango. La Constitución garantiza expresamente el principio de jerarquía normativa.
En nuestro ordenamiento el principio de jerarquía normativa se traduce en:
Superioridad de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica. Esta superioridad de la Constitución se basa en un criterio material, pues la misma contiene los principios fundamentales de la convivencia (superlegalidad material) y por ello está dotada de mecanismos formales de defensa (superlegalidad formal).
- Superioridad de la norma escrita sobre la costumbre y los principios generales de Derecho, sin perjuicio del carácter informador del ordenamiento jurídico de estos últimos.
- Superioridad de la ley y de las normas con rango de ley
sobre las normas administrativas. La doctrina discute si las relaciones entre la ley orgánica y la ley ordinaria se rigen por el principio de jerarquía según el cual la ley orgánica sería superior, o por el de competencia, lo que supondría que ambas tienen el
mismo rango.
-A su vez las disposiciones administrativas se encuentran jerarquizadas según el siguiente orden: decretos, órdenes de las comisiones delegadas del Gobierno, órdenes ministeriales y disposiciones de las demás autoridades y órganos inferiores según el orden de su respectiva jerarquía.
ORDEN
JERÁRQUICO NORMATIVO EN EL DERECHO GUATEMALTECO
El
ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentra organizado mediante la
jerarquía representada por una pirámide, la cual es mejor conocida como
“pirámide de Kelsen”, tomando dicho nombre de su creador Hans Kelsen. Siguiendo
esta pirámide representativa de la jerarquía, las normas jurídicas
guatemaltecas se ordenan de la manera siguiente.
Constitución
Política de la República de Guatemala
Es la ley suprema del ordenamiento jurídico en
la cual se establecen y reconocen los derechos individuales, económicos,
sociales y culturales de los habitantes de la república, además regula la
organización del Estado, las garantías constitucionales y los mecanismos de
defensa del orden constitucional. La actual Constitución Política de la
República de Guatemala fue promulgada el 31 de mayo de 1985 y entró en vigencia
el 14 de enero de 1986; consta de 281 Artículos principales (de los cuales el
Artículo 256 se encuentra derogado) y 27 Artículos transitorios. Algunos
juristas dividen a la Constitución Política de la República de Guatemala en dos
partes: parte dogmática comprendida del Artículo 1 al Artículo 139 y parte
orgánica del Artículo 140 al Artículo 281; mientras que otros la dividen en
tres partes: la parte dogmática comprendida del Artículo 1 al Artículo 139, parte
orgánica contenida del Artículo 140 al Artículo 262, y parte práctica integrada
del Artículo 263 al Artículo 281, la cual contiene garantías constitucionales y
defensa del orden constitucional dentro los mecanismos
establecidos para dicha defensa se encuentran las Acciones de Amparo,
de Exhibición Personal, de Inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y
disposiciones de carácter general y de Inconstitucionalidad de leyes en casos
concretos.
La
Constitución Política de la República de Guatemala se encuentra en la cúspide
de la pirámide representativa de la jerarquía normativa, es por esto que todas
las demás leyes deben estar en consonancia con ella; es decir que ninguna ley
puede contradecir lo que la carta magna establece ya que de entrar en pugna, la
ley inferior es nula de pleno derecho. La importancia que tiene la jerarquía
normativa radica en que al momento de que el órgano encargado de legislar cree
nuevas normas jurídicas, éstas deben guardar armonía con lo establecido por la
Constitución Política de la República de Guatemala, así también cuando el
órgano encargado de administrar justicia aplique las leyes respectivas debe
velar porque éstas no contravengan lo establecido por la ley fundamental. Así
también el órgano encargado de la administración debe cuidar que al momento de
dictar Acuerdos Gubernativos no se contraríe en forma alguna lo establecido por
la ley suprema.
LEYES
CONSTITUCIONALES Y TRATADOS INTERNACIONALES
Tienen
jerarquía de leyes constitucionales aquellas que han sido creadas por una
Asamblea Nacional Constituyente o Asamblea Constituyente y aquellas a las
cuales la misma Constitución Política de la República de Guatemala les asigna
tal carácter.
1. Ley de Orden Público
Contenida
en el Decreto 7 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala,
emitido el nueve de diciembre de 1965 y puesto en vigencia el cinco de mayo de
1966, el cual no fue derogado por la actual constitución sino por el contrario
fue reconocido por ella en el Artículo 139 de dicho cuerpo legal. Este decreto
establece las medidas que se deben aplicar cuando se dicta un estado de
prevención, de alarma, de calamidad pública, de sitio y de guerra
respectivamente.
2. Ley de Emisión del Pensamiento
Contenida
en el Decreto 9 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala,
emitido el nueve de diciembre de 1965 y puesto en vigor el cinco de mayo de
1966, al igual que la ley de orden público ésta fue reconocida por la actual
Constitución Política de la República de Guatemala en el octavo párrafo del
Artículo 35 de dicho cuerpo legal. Esta ley regula lo relativo al ejercicio del
derecho de libertad de emisión del pensamiento, estableciendo para el efecto
definiciones relacionadas a impresos y medios de radiodifusión y televisión,
delitos, faltas, sanciones y medios para imponerlas.
3. Ley Electoral y de Partidos
Políticos
Esta
normativa se encuentra contenida en el Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente de 1985, fue promulgado el tres de diciembre de 1985 y entró en
vigencia el 14 de enero de 1986; regula lo relativo a la formación y
funcionamiento de organizaciones políticas 15 además de lo relativo al
ejercicio del sufragio, los derechos políticos, autoridades y órganos
electorales y proceso electoral.
4. Ley de Amparo, Exhibición Personal
y de Constitucionalidad
Este
cuerpo legal se encuentra contenido en el Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional
Constituyente de 1985, fue promulgado el ocho de enero de 1986 y entró en
vigencia el 14 de enero de ese mismo año; regula lo relativo a la acción de
amparo como garantía contra la arbitrariedad; la exhibición personal como
garantía de la libertad individual; y la declaratoria de inconstitucionalidad
de leyes y disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía
constitucional.
TRATADOS
INTERNACIONALES
Son
instrumentos de carácter regional o universal, en los cuales dos o más países
hacen constar acuerdos a los cuales han arribado después de las negociaciones
respectivas, éstos son de observancia obligatoria para los Estados que los
aceptan y ratifican. Estos tratados ingresan al ordenamiento jurídico
guatemalteco con carácter de norma constitucional de modo que concuerden con el
conjunto de éste, pero nunca con potestad reformadora y menos derogatoria de
sus preceptos por la eventualidad de entrar en contradicción con normas de la
propia Constitución Política de la República de Guatemala; y éste ingreso se da
por la vía del primer párrafo del Artículo 44 constitucional y no
por el Artículo 46 del mismo cuerpo legal, como se ha entendido
anteriormente. Se citan solamente algunos tratados o convenciones que han sido
aceptados y ratificados por Guatemala y que actualmente se encuentran vigentes:
ü Convención Americana sobre
Derechos Humanos,
ü Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos,
ü Pacto Internacional sobre
Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
ü Convenio para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna),
ü Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo y Tratados de Libre Comercio.
Leyes
ordinarias
Dentro
de este eslabón de la pirámide se agrupa la normativa creada y promulgada por el Organismo Legislativo a través del
Congreso de la República y sancionada por el Presidente de la República; que ha
cumplido con el proceso legislativo y se encuentra vigente.
También
en este rubro se incluye a los decretos leyes, que son normas jurídicas que se
han emitido durante un gobierno de facto y que no han sido derogadas por leyes
posteriores. Algunos ejemplos de esta normativa son la
Ley
del Organismo Judicial,
Ley
Orgánica del Organismo Legislativo,
Ley
del Organismo Ejecutivo,
Código
de Notariado,
Código
de Comercio,
Las
leyes orgánicas de entidades descentralizadas o autónomas y leyes que regulan
impuestos;
Dentro
de los decretos leyes están el
Código
Civil,
Código
Procesal Civil y Mercantil,
Ley
de Rectificación de Área de Bien Inmueble Urbano, entre otras.
Disposiciones
Reglamentarias
Son
reglas dotadas de generalidad, emitidas por el Organismo Ejecutivo o entidades
con potestad reglamentaria; estas disposiciones sirven principalmente para
desarrollar el contenido de una ley ordinaria y por ello se encuentran
subordinadas a ellas. Algunos ejemplos de reglamentos son: Reglamento de la Ley
del Servicio Civil, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley de
Contrataciones del Estado, de la Ley del Registro Nacional de las Personas,
etc.
Normas
individualizadas
Son
el resultado de la aplicación de leyes de jerarquía superior, dentro de ellas
encontramos el contrato que es un acuerdo de dos o más voluntades encaminadas a
crear, modificar o extinguir una obligación; y las sentencias judiciales que
son resoluciones que ponen fin a un proceso después de haber sido agotadas
todas sus etapas.
4.- DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO.
DERECHO
OBJETIVO:
Como
el conjunto de normas jurídicas que forman el aparato jurídico de un Estado, es
decir, el conjunto de preceptos de derecho que constituyen todos los códigos de
un Estado.
El
Derecho objetivo según el autor García Máynez es “un conjunto de
normas jurídicas, que son preceptos imperativo- atributivos”, es decir, son
reglas jurídicas que imponen derechos y obligaciones, puesto que frente al
obligado por la norma jurídica siempre existe otra persona facultada para
exigirle el cumplimiento de dicho mandato.
DERECHO
SUBJETIVO:
La
posibilidad de hacer u omitir lícitamente algo, atribuida a una persona o a su
representante como consecuencias de un hecho jurídico, y correlativa del deber,
impuesto a otra u otras, de observar la conducta que hace posible el ejercicio
del derecho y permite el goce de las ventajas que del cumplimiento de tal deber
derivan para el titular”.
De
lo anterior manifestado se concluye que el derecho objetivo, es la norma jurídica, es
decir, la ley, de donde emana la pretensión de quien exige el derecho subjetivo,
o sea, el derecho subjetivo existe porque obtiene su reconocimiento en el
Derecho Objetivo, y este a su vez, cobra sentido cuando otorga a quienes está
dirigido, derechos subjetivos.
·
Yo puedo hacer lo que la ley no me prohíbe. Art. Constitución
·
Derecho de alimentos
·
Derecho a la herencia
NATURALEZA DEL
DERECHO SUBJETIVO
De
inmediato surge la primera interrogante que es ¿el Derecho subjetivo es
independiente del Derecho objetivo, o es una creación o proyección suya?
La
respuesta a esta pregunta suele inscribirse en una de las dos tradiciones
doctrinales extremas: la iusnaturalista
y la iuspositivista.
Según
una visión de corte iusnaturalista, los derechos
subjetivos son propiedades inherentes a la subjetividad jurídica, es decir, son
derechos que el individuo posee por el simple hecho de
ser persona y preexisten a las leyes políticas que regulan su ejercicio,
de tal modo que a éstas sólo les corresponde la misión de garantizar su
protección por medio del proceso legislativo.
ü Derechos inherentes a la
personas.
Según
el enfoque positivista, los derechos subjetivos
sólo existen cuanto han sido reconocidos (cuando son
creados por el legislador) por los ordenamientos jurídicos de las
respectivas sociedades.
ü Principio de legalidad
establecido en la Constitución Política de la Republica de Guatemala.
TEORIAS DEL DERECHO
SUBJETIVO.
La
formulación de un concepto de derecho subjetivo ha sido una de las arduas
tareas de la ciencia jurídica, pero, como el derecho es un concepto abstracto
no se ha podido llegar un concepto homogéneo, posiblemente porque las
consideraciones ideológicas e interpretativas de cada doctrinario van de
acuerdo al momento histórico en el cual hacen su estudio.
a) Teoría de la voluntad.
Es la primera cronológicamente. Para esta tesis, el derecho subjetivo es un poder o soberanía de la voluntad -Willensmacht, Willensherschaft, son las expresiones alemanas, entendiendo por «voluntad» el querer libre e independiente que determina el negocio jurídico dentro de los límites del Derecho objetivo frente al querer libre de los demás.
Para
el autor Bernardo Windscheid “el derecho subjetivo es un poder
o señorío de la voluntad, otorgado por el orden jurídico.”
La
expresión de derecho subjetivo para este autor se debe entender como la
facultad de exigir determinado comportamiento de la persona obligada por parte
de la persona facultada, es decir, de la voluntad del titular del derecho
depende hacer valer lo previsto por la norma o en su caso poner en movimiento
los órganos del Estado.
En Windscheid también
es el derecho subjetivo la médula del derecho objetivo, como potestad o señorío
conferido por el ordenamiento jurídico. Afirma que el derecho objetivo traza
los límites de la conducta del individuo, pero lo superpone al subjetivo, ya
que este último no es más que la apropiación por parte del individuo del
derecho objetivo. Según Windscheid, el derecho subjetivo otorga poder para
exigir un comportamiento (positivo o negativo) de otras personas. El
comportamiento debe observarse porque así establece la norma, pero es decisión
la persona favorecida valerse de ella y de la sanción que impone. La voluntad
del favorecido es decisiva, pero siempre dentro de los propios límites que
establece la norma.
Las
críticas que se le hacen a esta tesis son las siguientes:
Si
el derecho subjetivo dependiera de la voluntad, cuando en el sujeto titular del
derecho objetivo desapareciera en el la idea de exigir la facultad que le
otorga la norma, el derecho subjetivo debería extinguirse.
En
la vida practica observamos que un sin fin de personas carecen de voluntad de
querer en el ámbito del Derecho y a pesar de ello poseen derechos y algunas
obligaciones, si el derecho subjetivo radicase en el querer, habría que
negarles la calidad de personas en sentido jurídico.
Los
derechos subjetivos no desaparecen por el simple hecho de que el titular
desconozca su existencia o en el no exista un querer orientado.
En
algunas áreas del derecho existen normas de carácter irrenunciable como en la
materia del Trabajo, es decir la ley protege al trabajador en contra de su
voluntad en algunos derechos.
b) Teoría del interés.
Esta
configuración del derecho subjetivo como poder de la voluntad fue tachada de
excesivamente abstracta, formal, oscura y ambigua. Debido a ello, Rodolfo Von
Jhering propuso para reemplazarla la llamada teoría del interés. Los derechos
no son otra cosa que intereses jurídicamente protegidos, dice Jhering, con
fórmula definitoria. De no ser así, ni los infantes, ni los dementes, que no
tienen poder libre de voluntad, podrían ser sujetos de derechos. Los elementos
constitutivos del derecho son, a juicio del autor de esta tesis, uno
sustancial, la utilidad o interés, en el cual se encarna el fin práctico del
derecho, y otro formal, que es la protección otorgada por el ordenamiento
jurídico, medio indispensable para conseguir eficazmente aquel fin. Todo
Derecho objetivo existe para utilidad del individuo y para proteger los
intereses morales y económicos que le competen. Su función es, por tanto,
esencialmente protectora.
Jhering sostiene
que el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido, negando que la
voluntad sea el objeto del derecho. Para él, los derechos existen para
garantizar los intereses de la vida, ayudar a sus necesidades y realizar sus
fines.
Su
tesis gira sobre el interés, que es el sentimiento de la necesidad para nuestra
existencia de algo fuera de nosotros (persona, cosa, situación,
acontecimiento), de lo que pretendemos un beneficio que el Derecho protege. El
titular del derecho será quien deba tomar la iniciativa para protegerlo y es el
recurso de pedir al juez una protección contra los obstáculos puestos por las
conductas de otros.
Las
críticas que se hacen a esta tesis son:
Si
el interés fuera esencial del derecho subjetivo, este no existiría de faltar
aquel, es decir, si el titular del derecho no tuviera el interés de no exigir
el cumplimiento de la obligación a otra persona, no por el simple hecho de
faltar el interés por parte del facultado el derecho sigue subsistiendo a pesar
de esta circunstancia.
El
legislador no reconoce ni puede garantizar que todos los intereses de los
individuos estén protegidos mediante las normas que se crean a través del
proceso legislativo.
Como
el interés y la voluntad pertenecen a un mismo linaje psicológico, debido que
solo se quiere aquello en lo que se tiene interés, y solo se tiene interés en
aquello que se quiere, y como se puede apreciar las críticas que se le hacen a
la teoría de la voluntad también son aplicables al del interés, esto en razón
de los argumentos manifestado en este párrafo.
c) Teoría ecléctica.
La teoría del interés tampoco podía perdurar largo tiempo, pues en seguida se advirtió también, sobre todo por parte de la doctrina civilística, que incurría en los mismos defectos achacados por ella a la teoría de la voluntad. En efecto, existen también derechos en los que el sujeto carece de interés propio. Se pensó así en la posibilidad de armonizar sintéticamente los elementos esenciales de las teorías anteriores, la voluntad y el interés. Esta solución ecléctica consiguió muchos adeptos. Según ella, salvadas las particularidades que cada autor presenta en su exposición, el derecho subjetivo es un efecto de la norma jurídica en favor y a disposición del individuo. Patrocinaron esta solución G. Jellinek y a Thon, en Alemania; R. Saleilles, en Francia; y F. Ferrara, en Italia.
Jellinek
define al derecho subjetivo como “el interés tutelado por la ley, mediante el
reconocimiento de la voluntad individual”
Esta
teoría cae en el error de que si se realiza una compactación de las teorías
anteriores se subsanaría las criticas en las que han incurrido cada una de
ellas, y por consecuencia derivado de esa premisa las objeciones manifestadas
en su momento para cada una de las teorías son aplicadas también a esta.
CONCLUSIONES.
Se
concluye que en el Derecho Objetivo y Subjetivo poseen una relación tan
estrecha y correlativa entre ambos, pues afirmo que son muy dependientes uno
del otro, y me parece vago tratar de establecer cual fue primero, ya sea si se
trata de argumentar alguna explicación mediante las tesis conocidas como son la
temporalidad o por parte de la lógica.
Después
de lo manifestado en el presente trabajo entiendo al Derecho subjetivo de la siguiente
forma:
Como
la facultad o poder que posee un individuo para ejercer sus propios derechos,
limitar la conducta de los demás o tener el privilegio de exigir la obligación
de otro individuo en base a la norma jurídica.
Derivado
de la anterior definición concluyo que el derecho subjetivo posee dos elementos
esenciales como son:
Uno interno que consisten un poder que posee
el individuo de hacer u omitir cierta conducta en base al orden
imperativo-atributivo que es la norma jurídica dentro de la hipótesis planteada
por esta.
El formal que denominamos
pretensión que es la posibilidad de exigir el respeto de ese poder que
posee, es decir, tiene la facultad de poner en movimiento a los órganos
estatales, cuando se vea perjudicado en su esfera jurídica.
De
esto deriva la importancia del derecho subjetivo, puesto que dé él se desprende
la acción que tiene todo individuo.
DERECHO PÚBLICO:
Es la parte del ordenamiento
jurídico que regula las relaciones entre las personas o entidades privadas con los órganos que
ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio
de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales,
administrativas, según la naturaleza del órgano que las ejerce) y de acuerdo
con el procedimiento legalmente establecido, y de los órganos de la Administración
pública entre sí.
La característica del derecho público es
que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que
pudiesen ejercer las partes (es decir «no» pueden ser modificados por las
partes en uso legítimo de su autonomía de la voluntad, como sí ocurre en el derecho privado). Son mandatos «irrenunciables y
obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por
el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de imperio). La justificación
es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por
toda la población.
También se ha definido al derecho
público como la parte del ordenamiento
jurídico que regula las relaciones de supraordenación y de subordinación
entre el Estado y los particulares y las relaciones de
supraordenación, de subordinación y de coordinación de los órganos y divisiones
funcionales del Estado entre sí.
ü 221
principio de juridicidad de los actos
ü 239
principio de legalidad
ü EL
ESTADO EN PERSECUCION AL QUE EVASOR DE IMPUESTOS
DERECHO PRIVADO
Es la rama del Derecho que se ocupa, preferentemente, de las relaciones
jurídicas entre particulares. La distinción entre Derecho privado y Derecho público constituye, históricamente, uno de los
fundamentos principales de la sistematización del Derecho. El criterio
tradicional considera que si uno de los sujetos intervinientes en una relación
es «público», es decir, es el Estado, estamos en presencia de Derecho público. Por el contrario, si
ninguno de los sujetos de la relación que contemplamos es el Estado, estamos
ante una relación de Derecho privado.1
Este criterio no excluye la intervención
del Estado en la regulación de los derechos y deberes que existen entre sus
ciudadanos ni niega el papel de juez que, en último caso, siempre se atribuye
el Estado. Pero no considera que esta implicación sea definitoria de una
relación de Derecho privado.
Consecuentemente, la distinción
tradicional considera pertenecientes al Derecho público únicamente aquellos
negocios jurídicos en los que el Estado actúa como parte directamente
interesada, como si fuera un particular más.1
Por las razones expuestas, se entiende
que se rigen por el Derecho privado las relaciones jurídicas entre particulares
y el Estado cuando este actúa sin ejercer potestad
pública alguna.2 Es el caso, por ejemplo, de los
contratos de compraventa o alquiler de inmuebles celebrados entre una
administración pública y un particular o de las sociedades o empresas con personalidad
jurídica propia creadas según las normas del Derecho mercantil y en las que la administración ostenta
una parte del capital de la compañía. Las relaciones internas y externas de
dicha compañía en el tráfico mercantil se regirán por el Derecho privado con
independencia de que uno de sus socios, aunque sea mayoritario, sea el Estado
DERECHO POSITIVO:
Es el conjunto de normas jurídicas escritas por una soberanía, esto es, toda la creación jurídica del
órgano estatal que ejerza la función legislativa. El derecho positivo puede ser de
aplicación vigente o no vigente, dependiendo si la norma rige para una
población determinada, o la norma ya ha sido derogada por la promulgación de
una posterior. No sólo se considera derecho positivo a la Ley,
sino además a toda norma jurídica que se encuentre escrita (decretos, acuerdos,
reglamentos, etc.).1
El concepto de derecho positivo está
basado en el iuspositivismo, corriente filosófico-jurídica
que considera que el único derecho válido es el que ha sido creado por el
ser humano. El hombre ha creado el Estado y en él ha constituido los poderes en
los que se manifestará la soberanía; el poder legislativo es quien originariamente crea el
derecho, mediante las leyes. Eliusnaturalismo sostiene una tesis opuesta, según la
cual el derecho es único, anterior y superior al hombre, sustentado en valores
supremos a los cuales el ser humano puede aspirar mediante la razón, por lo que
el Derecho no requiere estar escrito para ser válido, sino que basta con la
posibilidad de que se infiera de los valores esenciales del ser humano (Derechos Humanos).
3.- FUENTES DEL DERECHO
FUENTES DEL DERECHO.
Clasificación:
ü Fuentes históricas.
ü Fuentes reales o materiales.
ü Fuentes formales.
ü La Costumbre.
ü La Legislación.
ü La Jurisprudencia.
ü La Doctrina.
DEFINICION
Dentro de las
definiciones de fuente encontramos “Principio, origen, causa de algo. Conjunto
de pautas compuesto por valoraciones, principios morales, doctrina, entre
otros; que determinan la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido
a las normas jurídicas
En general, fuente es el
principio u origen de una cosa, el lugar donde nace o se produce algo. Es el
principio, el fundamento, el origen, la causa o la explicación de una cosa.
Cuando hablamos del origen de la norma jurídica, es referirse a los hechos que
le dan nacimiento, a las manifestaciones de la voluntad humana o a los usos,
también a las prácticas sociales que la generan, nos referimos desde luego, al
origen del propio objetivo. Las fuentes del derecho, son conocidas por muchos
autores como: Los principios, fundamentos u origen de las normas jurídicas y en
especial del derecho positivo o vigente en determinado país o época. Las
fuentes del derecho son los actos o hechos pasados de los que deriva la
creación, modificación o extinción de normas jurídicas.
FUENTES HISTÓRICAS
Son aquellos documentos, inscripciones, papiros, libros, etc., que
encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.
Son documentos que contienen la información del derecho vigente en otra
época, en base en los cuáles nos inspiramos para crear una determinada ley o
institución jurídica, por ejemplo: las leyes de indias, el código de Hamurabi,
la declaración de los derechos del hombre y ciudadano de la 1789, etc
FUENTES REALES O MATERIALES
Se denominan así a
todos los fenómenos que concurren, en mayor o menor medida a la producción de
la norma jurídica y que determinan en mayor o menor grado el contenido de la
misma; tales fenómenos son: el medio geográfico, el clima, las riquezas
naturales, las ideas políticas, morales, religiosas y jurídicas del pueblo,
especialmente de los legisladores, líderes políticos, dirigentes obreros,
empresarios, juristas o jueces, el afán de novedades o a la inversa, el
excesivo tradicionalismo y rutina, la organización económica, etc.
FUENTES
FORMALES
Son
los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o
extinción de normas jurídicas. A veces, también, se entiende por tales a los órganos de
los cuales emanan las leyes que componen el ordenamiento
jurídico(conocidos como órganos
normativos o con facultades normativas),
y a los factores históricos que inciden en la creación del Derecho. De lo
anterior se desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes
del Derecho en sentido material (fuentes materiales) y fuentes
del Derecho en sentido formal (o fuentes formales).
LA COSTUMBRE.
Fuente del derecho, como norma
impuesta por el uso social, de origen popular y, con frecuencia, manifestada de
manera no escrita. Regularmente, origen de las normas luego exteriorizadas
legalmente, sobre todo hasta la aparición del Estado liberal.
© Espasa Calpe,
S.A.
Se considera costumbre a la
práctica implantada en la colectividad y considerada por esta como obligatoria,
es decir, es el derecho nacido consuetudinariamente. En las sociedades modernas la costumbre, fuente
independiente de Derecho, es fuente subsidiaria que sólo regirá en defecto de
ley aplicable.
Además, del derecho y la moral, la conducta social humana está regida por otro sistema
normativo, que tiene en general, hacer la convivencia más agradable de un nivel
educativo superior.
Para que la costumbre pueda ser aplicada, es necesario que resulte probada su existencia de acuerdo con los requisitos que permiten considerarla como tal.
ü El
primero es material y consiste en la repetición de un proceder o comportamiento
el cual debe ser general, constante y más o menos permanente.
ü El
segundo elemento es subjetivo y es la convicción de obligatoriedad que existe
en el ánimo popular respecto a dicho proceder o comportamiento
LA LEGISLACIÓN: cuerpo de leyes que regulan una determinada materia o al
conjunto de leyes de un país
La Ley
En la actualidad el término
"Ley", es utilizado prácticamente en todos los campos científicos;
prueba de esto es que se habla no sólo de leyes jurídicas, sino también de morales,
económicas, políticas, naturales, sicológicas, etc.
Pero en su origen, la
palabra ley, perteneció
al campo jurídico, como se comprobará después al estudiarse su etimología.
Etimología.- de latín lex, al respecto, no hay acuerdo
entre los autores:
a. Para unos lex deriva del latín ligare, dado que la ley liga
a los hombres en su actividad.
b. Para otros; la
mayoría, proviene del verbo legere (leer); y, por tanto, ley es,
etimológicamente, aquello que se lee. Esta etimología se explica, porque en la
época de la Republica Romana, mientras el derecho consuetudinario, no era
escrito y se conservaba en la memoria de los hombres, la ley, por el contrario,
estaba escrita (jus scriptum),
o mejor dicho grabada en tablas de mármol, bronce, etc., que se fijaban en
lugares públicos para que el pueblo las leyera y, conociéndolas, las cumpliera
mejor.
Hoy en día se llama en
general al derecho legislado,
derecho escrito y al consuetudinario derecho no escrito. Esto, si bien se
explica en las épocas primitivas, como se ha dicho, hoy no tiene razón de ser.
Puesto que las costumbres se conservan también por escrito.
I. Sentido Amplísimo
ley es toda norma jurídica obligatoria;
II. Sentido Amplio es
toda norma jurídica de origen estatal en forma escrita y de cierto modo solemne
y
III. Sentido
Restringido es el mandato de carácter general emanado del órgano del Estado a quien corresponde la función legislativa mediante el proceso establecido en la constitución. Estas distintas acepciones permiten
elaborar una definición más específica de la ley
Ley es la ordenación de la
razón al bien común promulgada por aquel que tiene a su cuidado la comunidad; es toda norma jurídica reguladora de los
actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinados tiempo y lugar. Es todo precepto dictado por autoridad competente, mandando o prohibiendo una
cosa en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernantes.
La ley en la teoría general del derecho puede ser tomada en
dos aspectos Uno formal que se refiere a la que ha sido dictada por el poder legislativo conforme a los procedimientos específicamente preestablecidos y otro
Material, que alude a toda norma jurídica cuyo contenido regula una
multiplicidad de casos, haya sido dictada o no por el órgano legislativo
CARACTERES DE LA LEY
1. Caracteres
externos
Generalidad y
abstracción: es
decir la ley no se dicta para casos particulares ni personas individualmente
consideradas, sino que están sometidos a ellas todos los que se encuentran en
el supuesto de hecho o hipótesis de la misma.
Permanencia: porque la ley solo puede extinguirse o cambiarse
por los procedimientos establecidos en la constitución o en las leyes.
Legitimidad Formal: deben ser dictadas por el poder social
competente (poder legislativo a través de sus órganos) y por otros órganos
competentes para producir normas jurídicas de carácter general.
Caracteres Internos
Son más bien condiciones
esenciales para que la ley llene su función rectora y humana.
Debe ser Honesta: no debe estar en pugna con un principio
superior perteneciente al derecho natural ni con una ley de jerarquía superior con
el Derecho positivo.
Debe ser Justa: porque se ordena al bien común.
Debe ser Posible: no debe exigir actos heroicos.
Adecuada a las costumbres
del lugar y conveniente en el tiempo.
Debe ser Clara.
Provechosa: estatuida para utilidad de los ciudadanos y no para beneficio
particular; debe estar orientada para obtener el bien común en armonía con la seguridad y la justicia.
Obligatoriedad
La ley es obligatoria y
coercible. Obligatoria porque impone un deber para obtener el bien común; debe
existir una obligación moral de obedecer el derecho; y Coercible para
que sea capaz de ser exigida por la fuerza cuando no se cumple espontáneamente.
- Impuesto sobre la Renta y
su Reglamento.
- Impuesto al Valor Agregado
y su Reglamento.
- Disposiciones Legales
para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y su Reglamento.
- Impuesto de Solidaridad.
- Impuesto sobre Productos
Financieros.
- Ley de Defraudación
Tributaria.
- Código Tributario.
- Ley de la Sat
Proviene de las expresiones latinas Ius (derecho) y
prudencia (sabiduría). Se puede definir como el conjunto de fallos, decisiones
de los tribunales sobre una materia determinada, emitidas en ocasiones
de los juicios sometidos a su resolución, los cuales aún no teniendo fuerza
obligatoria, se imponen por el valor persuasivo de sus razones y la autoridad del
órgano del que emanen. Es un conjunto reiterado de criterios establecidos por
los tribunales y en especial por la máxima instancia judicial del país.
Se entiende por doctrina, el conjunto de teorías y
estudios científicos referidos a la interpretación del derecho positivo, para su justa
aplicación.
García Maynez señala que, "se da nombre de
doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca
del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de
sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las
reglas de su aplicación".
Importancia.- la influencia de la
doctrina como fuente material es grande, no sólo sobre los jueces, sino también
sobre el legislador.
Sobre los primeros, porque cuando una determinada
interpretación aparece sostenida por juristas de relieve, es raro que los tribunales se aparten de
ella; sobre los segundos, por cuanto el legislador se inspira en las obras, proyectos, etc., de los juristas.
FUNCIONES DE LA JURISPRUDENCIA
Función de Interpretación
Hay dos clases de interpretación La Declarativa que se
limita a aplicar la ley, al decir cual es su sentido; y la Rectificadora, que
no se atiene a la literalidad de la ley sino que amplía, reduce o transforma el
sentido de la ley para lograr los fines que esa norma se propone, ésta puede
ser extensiva, restrictiva o modificadora.
Función Creadora y de Integración
La legislación algunas veces presenta lagunas,
imprecisiones, casos no previstos; sin embargo, existe el principio de plenitud
hermética del ordenamiento jurídico, según el cual el Derecho siempre trae soluciones para los casos discutidos
recurriendo a fuentes subsidiarias. El juez al sentenciar, debe subsanar los
vacíos dejados por el ordenamiento jurídico. De esta forma, la jurisprudencia
está realizando una función de creación e integración
del Derecho.
Función de Adaptación
La ley, una vez formulada, permanece fija o
invariable; en cambio las condiciones sociales para las cuales se dictó cambian
continuamente. En este aspecto, la jurisprudencia juega un importante papel en
el Derecho porque va adaptando la ley a las nuevas condiciones sociales, va
armonizando la ley con las ideas contemporáneas y con las necesidades modernas.
El derecho al ser aplicado a casos iguales, no debe
ser objeto de interpretaciones diferente, debe dársele una interpretación
uniforme. En nuestro país, normalmente, el fallo dictado por un tribunal sólo
tiene fuerza obligatoria para el caso planteado y respecto de las partes que
intervinieron en el juicio; pero no tiene fuerza obligatoria para los demás
tribunales, y ni siquiera para el mismo tribunal que lo dictó.
Sin embargo, los jueces y tribunales tratan de
mantener un criterio uniforme y constante en sus decisiones, respetando los
criterios establecidos en sus propios fallos. Por otra parte, la jurisprudencia
de un tribunal suele ser acatada no solo por el tribunal que la produjo, sino
también por otros porque se supone que antes de llegar a cualquier conclusión
deben haber estudiado el caso con detenimiento y resulta conveniente aprovechar el trabajo realizado por ese tribunal.
Aunque no exista la obligatoriedad del precedente, las
decisiones de los tribunales suelen ser mantenidas de hecho por el propio
tribunal que las dicta y por otros tribunales de igual o inferior categoría.
Esto conduce a una uniformidad en la manera de aplicar el Derecho o a una
unificación de criterios
Es el conjunto de estudios
de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con
el propósito puramente especulativo de sistematización de sus preceptos, ya con
la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación o
para criticarlo y proponer nuevas normas en una labor de política legislativa. Es el conjunto de las
opiniones de los jurisconsultos o estudiosos del derecho. No es ley pero es
invocada por las partes en los jueces para avalar sus pretensiones. También la
consultan los jueces para fundamentar la sentencia.
Valor de la Doctrina
como fuente del Derecho
La Doctrina es fuente formal
indirecta del Derecho; su valor principal depende de la categoría del autor que
la origine: tanto mayor será cuanto más acentuados tenga estos caracteres:
·
Independencia;
Respecto a los intereses particulares o de los grupos de presión, siendo su única finalidad colaborar con
la ley.
·
Autoridad
Doctrinal; porque las obras jurídicas no tiene otro valor que el que le hay
merecido su autor a través de su propia producción doctrinal.
·
Responsabilidad;
porque el cultivo de toda ciencia requiere una sólida formación y actuación
moral y responsable en la vida privada y pública. Por encima de toda técnica
jurídica existe un saber jurídico que la valora y la eleva, un saber total que
abarca toda la conducta humana y que en el jurista presenta finos matices
que le dan el verdadero sentido jurídico; pero esta elevación no se debe alejar
de la realidad, la investigación del jurista no se puede desarrollar al
margen de la vida, sino al contacto con la patología vital de la sociedad, ya que la determinación de los justo
sólo puede llevarse a cabo al calor de las realidades sociales.
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